Texto oficial
Artículo 33. Son aplicables a los miembros de los Consejos las siguientes causales de inhabilidad, las que podrán hacer valer cualquiera de las personas interesadas:
1.o Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive;
2.o Ser socio de alguna de las partes, o sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera, análoga dependencia o preeminencia sobre dicha parte;
3.o Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata;
4.o Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las partes, probada por hechos repetidos o irredargüibles, o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen, y
5.o Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerá de ellas un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo General, elegido por sorteo, con exclusión de los afectados, en su caso.
Si aceptadas las impugnaciones, el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para efectos, hasta su totalidad, por contadores elegidos por sorteo, de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales señaladas en los incisos anteriores.
Para el evento de que, con aplicación de las disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Provincial en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta de quórum necesario, lo reemplazaría el Consejo General.