Texto oficial
Artículo 38. Las firmas o sociedades de contadores o auditores extranjeras podrán continuar prestando los servicios profesionales a que se refiere esta ley, con los mismos derechos que las nacionales, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que sus informes sean suscritos y sus demás actuaciones refrendadas por un miembro del Colegio de Contadores, creado por esta ley, y
b) Que se encuentren establecidas en el país con tres años de anterioridad, a lo menos, a la vigencia de esta ley.