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Artículo 4 de la Ley 6.073

Aprueba el escalafon del poder judicial; deroga, con excepcion de su articulo 20, el decreto ley 775, de 19 de diciembre de 1925, que aprobo el escalafon general judicial, y el decreto con fuerza de ley 3,390, de 29 de diciembre de 1927, que aprobo el reglamento para el nombramiento de los funcionarios judiciales y formacion del escalafon.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25286 / 8999176.

Texto oficial

TITULO II (ARTS. 4-5) Escalafón Primario Art. 4.° El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías: Primera categoría.- Miembros y Fiscal de la Corte Suprema. Segunda categoría.- Miembros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones; y Relatores y Secretarios de la Corte Suprema. Tercera categoría.- Jueces Letrados de Mayor Cuantía que funcionen en el asiento de una Corte de Apelaciones; y Relatores y Secretarios de Cortes de Apelaciones. Cuarta categoría.- Jueces Letrados de Mayor Cuantía de capital de provincia; y Defensores Públicos de Santiago y de Valparaíso. Quinta categoría.- Jueces Letrados de Mayor Cuantía de Departamentos; Jueces Letrados de Menor Cuantía de Santiago; y Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones. Sexta categoría.- Jueces Letrados de Menor Cuantía que funcionen en el asiento de las demás Cortes de Apelaciones; Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia; y Defensores Públicos de asiento de Corte y de capital de provincia. Séptima categoría.- Jueces Letrados de Menor Cuantía; Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de departamentos; y Defensores Públicos de departamento. Octava categoría.- Secretarios de Juzgados de Letras de Menor Cuantía.