Aprueba el escalafon del poder judicial; deroga, con excepcion de su articulo 20, el decreto ley 775, de 19 de diciembre de 1925, que aprobo el escalafon general judicial, y el decreto con fuerza de ley 3,390, de 29 de diciembre de 1927, que aprobo el reglamento para el nombramiento de los funcionarios judiciales y formacion del escalafon.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25286 / 8999177.
Texto oficial
Art. 5.° Los Jueces letrados de departamento, los
jueces los jueces de Menor Cuantía, los Secretarios de
Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de
Apelaciones y los Secretarios de Juzgados de Letras de
departamento con más de cinco años de permanencia en la
categoría, tendrán para los efectos de los ascensos, los
mismos derechos que los funcionarios de la INC 2°
categoría inmediatamente superior.
Igual regla se aplicará a los demás Secretarios de
Juzgados de Letras de Mayor Cuantía y a los Defensores
Públicos de las categorías 6.a y 7.a, con más de diez
años de permanencia en el cargo o de veinte en el servicio
judicial.