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Artículo 6 de la Ley 6.073

Aprueba el escalafon del poder judicial; deroga, con excepcion de su articulo 20, el decreto ley 775, de 19 de diciembre de 1925, que aprobo el escalafon general judicial, y el decreto con fuerza de ley 3,390, de 29 de diciembre de 1927, que aprobo el reglamento para el nombramiento de los funcionarios judiciales y formacion del escalafon.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25286 / 8999178.

Texto oficial

TITULO III (ART. 6) Escalafón Secundario Art. 6.° El Escalafón Secundario tendrá las siguientes series: Primera serie.- Notarios, Conservadores y Archiveros. Segunda serie.- Procuradores del Número. Tercera serie.- Receptores de Juzgados de Letras. Las dos primeras series se dividirán en cuatro categorías y la tercera en cinco. Figurarán: En la primera categoría, los funcionarios de la primera y segunda serie que desempeñen sus cargos en Santiago y los Receptores de Mayor Cuantía del mismo departamento; En la segunda categoría, los funcionarios de la primera y segunda series que sirvan sus cargos en los demás departamentos de asiento de Corte de Apelaciones y los Receptores de Mayor Cuantía de los mismos departamentos; En la tercera categoría, los funcionarios indicados en el inciso anterior que desempeñen sus cargos en las capitales de provincia. En la cuarta categoría, los funcionarios indicados en el mismo inciso, que sirvan sus cargos en las cabeceras de departamentos; y En la quinta categoría, de la tercera serie, los Receptores de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía.