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Artículo 24 de la Ley 6.073

Aprueba el escalafon del poder judicial; deroga, con excepcion de su articulo 20, el decreto ley 775, de 19 de diciembre de 1925, que aprobo el escalafon general judicial, y el decreto con fuerza de ley 3,390, de 29 de diciembre de 1927, que aprobo el reglamento para el nombramiento de los funcionarios judiciales y formacion del escalafon.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25286 / 8999196.

Texto oficial

Art. 24. Para proveer el cargo de relator, la respectiva Corte propondrá al funcionario que, perteneciendo a la misma categoría del cargo que se trata de proveer o a la categoría inmediatamente inferior, considere más idóneo para desempeñarlo, sin que sea necesario abrir concurso ni recibir exámenes, salvo que el Tribunal así lo acuerde. Para los efectos de este artículo se considerarán como pertenecientes a la 4.a categoría del Escalafón Primario, a los siguientes funcionarios: a) De la 5.a categoría y siempre que hayan figurado más de cinco años en ella: Jueces Letrados de Mayor Cuantía de simple departamento; Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de lugares de asiento de Corte de Apelaciones, y Jueces Letrados de Menor Cuantía de Santiago; y b) De la 6.a categoría y siempre que hayan figurado más de diez años en ella: Jueces Letrados de Menor Cuantía que funcionen en el asiento de las demás Cortes de Apelaciones, y Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia.