Texto oficial
Art. 4°. Sólo habrá lugar a la formación de los
lotes tipo b), cuando se establezca que los terrenos que a
ellos se destinen no se prestan para subdividirlos en lotes
tipo a).
Cada lote del tipo b) tendrá necesariamente campos de
verano y de invierno, en forma de que se complementen para
realizar una explotación racional.
Se dará cumplimiento a esta exigencia aun cuando sea
preciso formar los lotes con superficie no contiguas, pero
siempre que éstas no excedan de la extensión máxima
fijada en el inciso 3°. del artículo 2°.