Texto oficial
Art. 7.° Ninguna persona natural o jurídica podrá
tener en arrendamiento más de un lote de los tipos a) o b),
ni conjuntamente un lote a) y un lote b), sea que, el
contrato lo celebre personalmente con el Fisco o lo adquiera
por cesión. Tampoco podrá tener en arrendamiento otra
clase de terreno en una extensión superior a la que
autoriza la ley.
Sin embargo, los que sean arrendatarios u ocupantes a
cualquier título, o sin título alguno, de las tierras
fiscales, podrán obtener el arrendamiento de otras tierras,
loteadas y clasificadas siempre que sumadas las superficies
de éstas y las de las anteriormente ocupadas, el total no
exceda de las cabidas máximas indicadas en el artículo
2°.
Son nulos y de ningún valor los arrendamientos que se
hicieren en contravención a lo dispuesto en los incisos
precedentes.
Las prohibiciones establecidas en este artículo se
extienden tanto a las personas naturales como a las
jurídicas, que tengan interés en cualquier sociedad o
comunidad explotadora de campos en Magallanes.