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Artículo 7 de la Ley 6.152 · Arrendamiento de tierras fiscales ubicadas en magallanes

Arrendamiento de tierras fiscales ubicadas en magallanes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25299 / 9093265.

Texto oficial

Art. 7.° Ninguna persona natural o jurídica podrá tener en arrendamiento más de un lote de los tipos a) o b), ni conjuntamente un lote a) y un lote b), sea que, el contrato lo celebre personalmente con el Fisco o lo adquiera por cesión. Tampoco podrá tener en arrendamiento otra clase de terreno en una extensión superior a la que autoriza la ley. Sin embargo, los que sean arrendatarios u ocupantes a cualquier título, o sin título alguno, de las tierras fiscales, podrán obtener el arrendamiento de otras tierras, loteadas y clasificadas siempre que sumadas las superficies de éstas y las de las anteriormente ocupadas, el total no exceda de las cabidas máximas indicadas en el artículo 2°. Son nulos y de ningún valor los arrendamientos que se hicieren en contravención a lo dispuesto en los incisos precedentes. Las prohibiciones establecidas en este artículo se extienden tanto a las personas naturales como a las jurídicas, que tengan interés en cualquier sociedad o comunidad explotadora de campos en Magallanes.