Texto oficial
Art. 18. Al fijar los lotes a que se refiere este
Título, el Presidente de la República podrá reservar
superficies no inferiores a la cuarta parte de la cabida
total de cada isla o zona poco conocida que se entregue a la
explotación por este medio, con el objeto de formar, en el
futuro, y si ello fuere posible, lotes de los tipos a) y b).