Texto oficial
Art. 29. El Estado mantendrá, por su cuenta o por
intermedio de uno o más arrendatarios, criaderos de
árboles para proporcionarlos gratuitamente o a precio de
costo a los arrendatarios.
Las existencias forestales y las nuevas plantaciones que
se hagan en las tierras, serán sometidas a un plan racional
de explotación o reforestación, de acuerdo con el
Reglamento que dicte el Presidente de la República,
ajustándose a las disposiciones legales sobre Bosques,
refundidas en el decreto supremo N° 4,363, de 30 de junio
de 1931, del Ministerio de la Propiedad Austral.