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Artículo 29 de la Ley 6.152 · Arrendamiento de tierras fiscales ubicadas en magallanes

Arrendamiento de tierras fiscales ubicadas en magallanes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25299 / 9093293.

Texto oficial

Art. 29. El Estado mantendrá, por su cuenta o por intermedio de uno o más arrendatarios, criaderos de árboles para proporcionarlos gratuitamente o a precio de costo a los arrendatarios. Las existencias forestales y las nuevas plantaciones que se hagan en las tierras, serán sometidas a un plan racional de explotación o reforestación, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Presidente de la República, ajustándose a las disposiciones legales sobre Bosques, refundidas en el decreto supremo N° 4,363, de 30 de junio de 1931, del Ministerio de la Propiedad Austral.