Texto oficial
Art. 31. El Presidente de la República podrá dar,
desde luego, en arrendamiento directo, terrenos fiscales de
la Provincia de Magallanes actualmente arrendados u
otorgados en pemiso de acupación, a personas naturales o
jurídicas, siempre que estos arrendatarios o beneficiarios
restituyan al Fisco, dentro del plazo de un año y para los
efectos de la aplicación de esta ley, suelos cuyos valor
represente un veinte por ciento (20%), a lo menos, del valor
total de los terrenos afectos al arrendamiento o permiso de
ocupación.
Corresponderá al Presidente de la República elegir los
terrenos que deban restituirse anticipadamente al Fisco; y
de éstos, la cuota mínima del veinte por ciento (20%) a
que se refiere el inciso anterior, deberá ser de suelos de
las clases a) y b).
Para estos nuevos arrendamientos no regirá la
limitación de cabida establecida en el artículo 2°, y su
término no será mayor de veinte años, a contar desde el
vencimiento de los actuales contratos o permisos.
Las rentas anuales de estos contratos se fijarán de
acuerdo con las siguientes normas:
a) Para los terrenos, actualmente afectos a permisos de
ocupación, el seis por ciento (6%) del avalúo fiscal, como
mínimo;
b) Para los terrenos actualmente arrendados en moneda
corriente chilena, la misma regla de la letra anterior, no
pudiendo estipularse, en ningún caso, rentas inferiores a
las de los contratos vigentes; y c) Para los terrenos
actualmente arrendados a razón de veintiocho peniques por
hectárea al año, una renta equivalente al precio medio de
la lana en moneda corriente inglesa, a razón de dos libras
de lana al año por cada hectárea arrendada, pero sin que
dicha renta pueda ser inferior, en ningún caso, a treinta y
dos peniques por hectárea. Para este efecto, se tendrá
como precio medio de la lana aquél a que hubiere hecho sus
ventas en el año ganadero inmediatamente anterior a cada
período de pago, el arrendatario o beneficiario según su
último balance.
El pago de las rentas referidas en las tres letras
anteriores, se efectuará por medio de letras de cambio de
primera clase sobre Londres, en moneda corriente inglesa.
No podrá el Presidente de la República hacer uso de la
autorización que este artículo le confiere, cuando los
terrenos que se ofrezca restituir anticipadamente al Fisco
sean insuficientes para formar por sí solos un lote de los
determinados en los incisos 2°, 3° y 4° del artículo
2°.