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Artículo 31 de la Ley 6.152 · Arrendamiento de tierras fiscales ubicadas en magallanes

Arrendamiento de tierras fiscales ubicadas en magallanes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25299 / 9093296.

Texto oficial

Art. 31. El Presidente de la República podrá dar, desde luego, en arrendamiento directo, terrenos fiscales de la Provincia de Magallanes actualmente arrendados u otorgados en pemiso de acupación, a personas naturales o jurídicas, siempre que estos arrendatarios o beneficiarios restituyan al Fisco, dentro del plazo de un año y para los efectos de la aplicación de esta ley, suelos cuyos valor represente un veinte por ciento (20%), a lo menos, del valor total de los terrenos afectos al arrendamiento o permiso de ocupación. Corresponderá al Presidente de la República elegir los terrenos que deban restituirse anticipadamente al Fisco; y de éstos, la cuota mínima del veinte por ciento (20%) a que se refiere el inciso anterior, deberá ser de suelos de las clases a) y b). Para estos nuevos arrendamientos no regirá la limitación de cabida establecida en el artículo 2°, y su término no será mayor de veinte años, a contar desde el vencimiento de los actuales contratos o permisos. Las rentas anuales de estos contratos se fijarán de acuerdo con las siguientes normas: a) Para los terrenos, actualmente afectos a permisos de ocupación, el seis por ciento (6%) del avalúo fiscal, como mínimo; b) Para los terrenos actualmente arrendados en moneda corriente chilena, la misma regla de la letra anterior, no pudiendo estipularse, en ningún caso, rentas inferiores a las de los contratos vigentes; y c) Para los terrenos actualmente arrendados a razón de veintiocho peniques por hectárea al año, una renta equivalente al precio medio de la lana en moneda corriente inglesa, a razón de dos libras de lana al año por cada hectárea arrendada, pero sin que dicha renta pueda ser inferior, en ningún caso, a treinta y dos peniques por hectárea. Para este efecto, se tendrá como precio medio de la lana aquél a que hubiere hecho sus ventas en el año ganadero inmediatamente anterior a cada período de pago, el arrendatario o beneficiario según su último balance. El pago de las rentas referidas en las tres letras anteriores, se efectuará por medio de letras de cambio de primera clase sobre Londres, en moneda corriente inglesa. No podrá el Presidente de la República hacer uso de la autorización que este artículo le confiere, cuando los terrenos que se ofrezca restituir anticipadamente al Fisco sean insuficientes para formar por sí solos un lote de los determinados en los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 2°.