Texto oficial
Art. 35. Reconócense como válidos, respecto del Fisco,
los títulos de dominio de sitios otorgados por el
Presidente de la República, antes de la vigencia de la
presente ley, en poblaciones no creadas de acuerdo con la
ley de 4 de diciembre de 1866, y cuyas concesiones se
hubieren ajustado a los reglamentos que regían en la fecha
de su otorgamiento, para las poblaciones creadas de acuerdo
con dicha ley.
El Presidente de la República podrá conceder sitios en
las poblaciones existentes, o que se funden o ensanchen en
la provincia de Magallanes, con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 1° y 2° de la ley de 4 de diciembre de 1866
y en los Reglamentos respectivos.