Texto oficial
Art. 46. En todos los casos en que esta ley se refiere
al "avalúo fiscal", se tendrá como tal aquél con que el
predio figure en el rol de la comuna correspondiente para
los efectos del pago de las contribuciones sobre bienes
raíces.
No obstante, si tal avalúo tuviere más de dos años de
vigencia, el Presidente de la República podrá ordenar que
la Dirección General de Impuestos Internos efectúe una
nueva tasación.
En los casos en que la Dirección de Impuestos Internos
no estuviere en situación de practicar inmediatamente el
avalúo a que se refiere el inciso que precede, lo hará la
Dirección General de Tierras y Colonización.
El avalúo que ésta haga no podrá ser, en ningún
caso, inferior al que figure en el rol vigente y servirá
provisionalmente para todos los efectos de esta ley.