Texto oficial
Art. 57. Substitúyese el artículo 10 del decreto con
fuerza de ley N° 69, de 27 de marzo de 1931, modificado por
el artículo 3°. del decreto-ley N° 155, de 7 de julio de
1932, por el siguiente:
"Art. 10. La cobranza de los precios de arrendamiento de
los bienes raíces fiscales que se administren por
intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización,
incluso los de la provincia de Magallanes, corresponderá a
dicho Ministerio.
Los tesoreros provinciales o comunales a quienes se
efectúe el pago de estas rentas, retendrán un uno y medio
por ciento (11/2 %) de ellas, y lo hará ingresar a una
cuenta especial de depósito que ordenará llevar la
Tesorería General, que se denominará Comisión de Cobranza
de Rentas de Arrendamientos Fiscales. Se autoriza al
Ministerio de Tierras y Colonización para girar sobre dicha
cuenta, a fin de distribuir entre el personal del Ministerio
a su cargo y reparticiones de su dependencia, una
asignación proporcional a sus sueldos, y que no podrá
exceder del diez por ciento (10%) de dichos sueldos, en cada
año.
Esta comisión de cobranza no regirá respecto de las
rentas que se perciban por anticipado, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 34 de la ley sobre aprovechamiento
de tierras fiscales de Magallanes".