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Artículo 57 de la Ley 6.152 · Arrendamiento de tierras fiscales ubicadas en magallanes

Arrendamiento de tierras fiscales ubicadas en magallanes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25299 / 9093326.

Texto oficial

Art. 57. Substitúyese el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 69, de 27 de marzo de 1931, modificado por el artículo 3°. del decreto-ley N° 155, de 7 de julio de 1932, por el siguiente: "Art. 10. La cobranza de los precios de arrendamiento de los bienes raíces fiscales que se administren por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, incluso los de la provincia de Magallanes, corresponderá a dicho Ministerio. Los tesoreros provinciales o comunales a quienes se efectúe el pago de estas rentas, retendrán un uno y medio por ciento (11/2 %) de ellas, y lo hará ingresar a una cuenta especial de depósito que ordenará llevar la Tesorería General, que se denominará Comisión de Cobranza de Rentas de Arrendamientos Fiscales. Se autoriza al Ministerio de Tierras y Colonización para girar sobre dicha cuenta, a fin de distribuir entre el personal del Ministerio a su cargo y reparticiones de su dependencia, una asignación proporcional a sus sueldos, y que no podrá exceder del diez por ciento (10%) de dichos sueldos, en cada año. Esta comisión de cobranza no regirá respecto de las rentas que se perciban por anticipado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley sobre aprovechamiento de tierras fiscales de Magallanes".