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Artículo 11 de la Ley 6.174 · Establece el servicio de medicina preventiva

Establece el servicio de medicina preventiva

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25309 / 7170977.

Texto oficial

Art. 11. El derecho a la jornada de reposo preventivo es irrenunciable. El asalariado que se acogiere a ella no podrá ser despedido desde que inicie los trámites correspondientes hasta seis meses después que la comisión lo dé de alta, declarándolo capacitado para el trabajo, a menos que el despido se funde en alguna causal de caducidad de las contempladas en los artículos 9° y 164 del Código del Trabajo, reconocida por sentencia judicial a firme. Para los efectos de esta ley se excluyen de las causales de caducidad del contrato las señaladas en el inciso 4° del referido artículo 9° y lo dispuesto en los artículos 10, inciso 2° del artículo 163 y 164 del Código del Trabajo. En ningún caso será causal bastante la mera enfermedad del obrero o empleado que haya determinado la sujeción de éste al régimen de reposo preventivo.