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Artículo 13 de la Ley 6.174 · Establece el servicio de medicina preventiva

Establece el servicio de medicina preventiva

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25309 / 7170979.

Texto oficial

Art. 13. La infracción por parte de los empleadores y patrones de cualquiera de las disposiciones de esta ley, o resistencia de los mismos a cumplir las disposiciones de las Comisiones Médicas, será penado con multas del dos por ciento al veinticinco por ciento de un sueldo vital. En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble . La facultad de imponer la multa corresponderá a la Comisión Central de Reclamos. Podrá reclamarse de la multa ante los Juzgados del trabajo del departamento respectivo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación por cédula. El valor de la multa cederá en favor de la caja de previsión que corresponda.