Saltar al contenido

Artículo 14 de la Ley 6.179

Modifica la ley n.o 5,231, de 9 de septiembre de 1933, sobre alcoholes y bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25311 / 8829699.

Texto oficial

Art. 14. Agréganse al final del artículo 43 los siguientes incisos: "Sólo con glucosa de uva se podrá endulzar o edulcorar vinos generosos encabezados, vermouths y otros aperitivos". "La Dirección de Impuestos Internos reglamentará la adición a que se refiere el inciso anterior. Igualmente reglamentará la venta de los productos analcohólicos de la uva, como ser el jugo, el jarabe y el azúcar o glucosa en pasta para impedir que sean transformados en productos fermentados". "Especialmente la Dirección queda facultada para reglamentar el comercio del azúcar, melaza, miel y glucosa, los que, en todo caso, no se podrán movilizar sin una boleta de libre tránsito cuando la cantidad que se transporte exceda del número de kilos que fije el reglamento. "La circunstancia de encontrarse en una bodega de productor o comerciante de vinos una cantidad de azúcar, melaza, miel o glucosa, superior a la que indique el Reglamento, sin la boleta de libre tránsito correspondiente, dará lugar a presumir que está destinada a la adulteración de vinos; y en caso de sentencia condenatoria, su tenedor será sancionado con el comiso de la mercadería, multa de quinientos a dos mil pesos y clausura del establecimiento".