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Artículo 29 de la Ley 6.179

Modifica la ley n.o 5,231, de 9 de septiembre de 1933, sobre alcoholes y bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25311 / 8829713.

Texto oficial

Art. 29. Reemplázase el artículo 113 por el siguiente: "Artículo 115. Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías: a) Depósitos de bebidas para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias; b) Hoteles o anexos de hoteles con expendio de bebidas exclusivamente para sus alojados, y dentro de las horas señaladas en la presente ley; c) Casas de pensión con expendio de bebidas en las mismas condiciones que las establecidas para los hoteles; d) Restorantes que expendan bebidas exclusivamente a personas que concurran a almorzar o comer, dentro de las horas señaladas en la presente ley; e) Clubs, Círculos o Centros Sociales, con personalidad jurídica con expendio de bebidas; f) Cantinas, bares o tabernas; g) Restorantes nocturnos sin baile, representaciones o espectáculos, con expendio de bebidas únicamente a las personas que concurran a cenar o consumir alimentos; h) Cabarets, e i) Bodegas elaboradoras que expendan vinos dentros del país o para la exportación".