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Artículo 2 de la Ley 6.180

Establece las normas por las cuales se ha de regir la direccion general de investigaciones e identificacion; le fija planta, sueldos y gratificaciones, y el valor de los documentos que otorgue o registre el servicio de investigaciones; crea la escuela tecnica de investigaciones; inscripcion de extranjeros.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25312 / 10038735.

Texto oficial

Artículo 2.o Corresponde al Servicio de Investigaciones velar por la tranquilidad pública, previniendo o evitando la perpetración de hechos delictuosos y actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado, dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales y administrativas; y prestar su cooperación a los Tribunales con jurisdicción en lo criminal, de acuerdo con el reglamento especial que se dicte en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal. La visita semanal de cárceles que establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Penal, se hará extensiva a los establecimientos de detención del Servicio de Investigaciones, para los efectos señalados en dicha disposición.