Texto oficial
Artículo 49. Para los efectos del artículo anterior, y sea que se trate de elecciones ordinarias o extraordinarias, las Juntas Electorales respectivas se reunirán diariamente, a las dos de la tarde, desde el día señalado en el artículo 45, hasta que tengan noticia oficial de que se han constituido todas las Mesas Receptoras del departamento.
También volverán a reunirse el día de la votación para designar reemplazantes a los Vocales de las Mesas que no se instalaren.