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Artículo 104 de la Ley 12.891 · Fija el texto refundido de la ley general de elecciones

Fija el texto refundido de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 253140 / 9005396.

Texto oficial

Párrafo 2.o Elecciones reclamadas Artículo 104. En el mismo orden, de Norte a Sur, procederá el Tribunal Calificador al estudio de las elecciones reclamadas. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y, según la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección, sea por impedir la libre manifestación de la voluntad de los ciudadanos, sea por adulterar o hacer incierta esta manifestación, declarará válida o nula la elección. Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no dan mérito para declarar su nulidad. Sin embargo, se declararán siempre nulos, los actos de las Juntas, Mesas o Colegios que hubieren funcionado sin la mayoría absoluta de sus miembros, o en lugares distintos de los designados por la autoridad correspondiente o determinados por la ley.