Texto oficial
TITULO III
Del Tribunal Calificador Provincial y de las
reclamaciones electorales
Artículo 177. En cada provincia existirá un Tribunal Calificador de Elecciones Municipales, que tendrá, en cuanto les fuere aplicables, todas las facultades que la ley concede al Tribunal Calificador de Elecciones, y calificará todas las elecciones municipales de la respectiva provincia, cuyos resultados los comunicará por oficio a cada Municipalidad, transcribiendo la sentencia en que se proclame a los Regidores que el Tribunal declare definitiva o presuntivamente electos, antes del tercer Domingo de Mayo siguiente a la elección, si se tratare de elecciones ordinarias, y no después de los treinta días siguientes a la votación, en caso de elección extraordinarias.