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Artículo 3 de la Ley 6.221

Incluye a los fotograbadores de los talleres particulares de fotograbado en los beneficios que la caja nacional de empleados publicos y periodistas otorga a sus imponentes

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25320 · idParte: 7170986

Texto oficial

Artículo 3.o Las jubilación para los fotograbadores con ocho años o más de servicios a la fecha de la promulgación de esta Ley y que se solicite por incapacidad física o intelectual o por haber cumplido veinte años de servicios, se concederá con arreglo a la siguiente tabla: Con 8 años de servicio, el 40% del sueldo. Con 9 años de servicio, el 45% del sueldo. Con 10 años de servicio, el 50% del sueldo. Con 11 años de servicio, el 55% del sueldo. Con 12 años de servicio, el 60% del sueldo. Con 13 años de servicio, el 65% del sueldo. Con 14 años de servicio, el 70% del sueldo. Con 15 años de servicio, el 75% del sueldo. Con 16 años de servicio, el 80% del sueldo. Con 17 años de servicio, el 85% del sueldo. Con 18 años de servicio, el 90% del sueldo. Con 19 años de servicio, el 95% del sueldo.