Texto oficial
Artículo 5.o La indemnización por años de servicios establecida en el Párrafo X del Título IV del Código del Trabajo, será pagada por la Caja de Previsión de los Empleados Particulares, en la forma determinada por la Ley N.o 6,020, de 8 de Febrero de 1937, y se regulará en proporción al 50% del sueldo por cada año de servicios.