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Artículo 5 de la Ley 6.242

Declara empleados particulares a los choferes que presten en forma continua sus servicios en casas particulares y en empresas industriales o comerciales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25327 / 8999224.

Texto oficial

Artículo 5.o La indemnización por años de servicios establecida en el Párrafo X del Título IV del Código del Trabajo, será pagada por la Caja de Previsión de los Empleados Particulares, en la forma determinada por la Ley N.o 6,020, de 8 de Febrero de 1937, y se regulará en proporción al 50% del sueldo por cada año de servicios.