Texto oficial
Artículo 7°. Los préstamos se tramitarán según corresponda, por las Cajas de Crédito Hipotecario, de Crédito Agrario, de la Habitación Popular, Nacional de Ahorros o por el Instituto de Crédito Industrial; y deberán ser otorgados por el Consejo de la Corporación. Estas instituciones vigilarán la debida inversión de los préstamos.
Estas operaciones se considerarán extraordinarias y para ellas no regirán las disposiciones particulares de la leyes orgánicas de las respectivas instituciones, sino que las condiciones de la presente ley y las que fije el Consejo de la Corporación.