Texto oficial
Artículo 3.o Para los efectos de la presente ley, se reputará chilena la nave cuyo propietario sea chileno y residente en Chile; que esté mandada por capitán y oficialidad chilenos, y cuya tripulación, a lo menos en sus tres cuartas partes, sea chilena.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los armadores nacionales podrán contratar por una sola vez, y por un máximo de tiempo que no excederá de tres años respecto de cada contrato_ hasta dos ingenieros extranjeros por nave, cuando así lo necesiten para el manejo de las máquinas motrices de combustión interna o para la instalación de nuevos servicios en las mismas naves.
Si el propietario de la nave fuere una sociedad o comunidad, se entenderá chilena, siempre que pertenezcan a personas naturales o jurídicas chilenas las tres cuartas partes del capital social o de los derechos en la comunidad.
Los armadores que constituyan sobre una nave gravámenes a favor de extranjeros por un valor que exceda del 40 por ciento del capital invertido en ella, perderán el derecho de acogerse a los beneficios de la presente ley respecto de la nave gravada.
La dotación de cada buque será determinada de conformidad a los reglamentos que dicte el Presidente de la República.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.o de la Ley General de Navegación, de 3 de Julio de 1878.