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Artículo 4 de la Ley 6.415 · Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25343 / 8829752.

Texto oficial

Artículo 4.o Para lo efectos de la presente ley, los armadores de naves de cabotaje se clasificarán en armadores que hagan el "servicio público" y en armadores "particulares". Armador que haga el servicio público es aquel que dedica sus naves al transporte de carga ajena a la empresa armadora. Armador particular es aquel cuyas naves están exclusivamente dedicadas al cabotaje de carga producida por la industria principal a que sirven de complemento esas naves. Estos armadores podrán hacer el cabotaje de las materias primas que sean necesarias a la industria principal y que pertenezcan al armador, previa autorización especial del Presidente de la República. Igualmente se podrá autorizar, en casos especiales, el transporte de determinadas clases de carga ajenas a la empresa en las condiciones establecidas en la presente ley y sus reglamentos, para los servicios públicos de cabotaje. Quedan incluídos en esta categoría los armadores de barcos de pesca y de paseo, quienes se sujetarán a las normas que establezca el Reglamento.