Texto oficial
Artículo 4.o Para lo efectos de la presente ley, los armadores de naves de cabotaje se clasificarán en armadores que hagan el "servicio público" y en armadores "particulares".
Armador que haga el servicio público es aquel que dedica sus naves al transporte de carga ajena a la empresa armadora.
Armador particular es aquel cuyas naves están exclusivamente dedicadas al cabotaje de carga producida por la industria principal a que sirven de complemento esas naves. Estos armadores podrán hacer el cabotaje de las materias primas que sean necesarias a la industria principal y que pertenezcan al armador, previa autorización especial del Presidente de la República. Igualmente se podrá autorizar, en casos especiales, el transporte de determinadas clases de carga ajenas a la empresa en las condiciones establecidas en la presente ley y sus reglamentos, para los servicios públicos de cabotaje.
Quedan incluídos en esta categoría los armadores de barcos de pesca y de paseo, quienes se sujetarán a las normas que establezca el Reglamento.