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Artículo 12 de la Ley 6.415 · Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25343 / 8829760.

Texto oficial

Artículo 12. Se dará preferencia para su transporte a los frutos o provisiones destinados a consumo ordinario de las poblaciones que sirvan los armadores, para los cuales la autoridad marítima, por orden del Presidente de la República, reclamare el transporte preferente, y a las valijas de correspondencia y encomiendas postales. Para los efectos del abastecimiento regular de productos frescos, en la zona norte y en Magallanes, la distribución de los sitios especiales que se destinan a bordo de las naves para el transporte de estos productos se podrá hacer con la intervención directa de la Autoridad Marítima en el puerto de embarque y de acuerdo con las disposiciones que sobre esta materia consulte el Reglamento. Los productos a que se refiere el inciso anterior, serán determinados por el Presidente de la República.