Texto oficial
Artículo 13. Los itinerarios ordinarios que deban regir en los servicios de las diferentes líneas de navegación de cabotaje, serán fijados por el Presidente de la República, previo informe de la Comisión de Tarifas, y no podrán ser alterados sin su autorización.
Cuando circunstancias momentáneas obliguen a una nave a alterar su itinerario, la Compañía deberá advertir de ello al público y a la autoridad marítima, por lo menos con 24 horas de anticipación a la fijada como de recalada ordinaria.
El Presidente de la República podrá ordenar a las naves nacionales el cumplimiento de itinerarios extraordinarios por períodos que no excedan de un mes, en determinadas zonas del país, con el objeto de dar preferencia al transporte de productos de la agricultura, de la pesca, carbón, cemento, carnes congeladas, maderas, o ganado en pie, sin perjuicio de ordenar la preferencia dentro de los itinerarios establecidos. Lo dicho en este inciso se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.o de la ley número 4,912, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto supremo número 17, de 2 de Febrero de 1932, del Ministerio de Agricultura.
El Estado indemnizará al armador los perjuicios que le hubiese irrogado el cumplimiento de la orden del Presidente de la República de efectuar un itinerario extraordinario.