Texto oficial
TITULO V {Arts. 22-23}
De los Agentes de Cabotaje
Artículo 22. En el comercio de cabotaje sólo podrán ser agentes de naves o dedicarse a las faenas de carga y descarga en los puertos del litoral, las personas naturales o jurídicas chilenas que hayan sido aceptadas como tales agentes por el Presidente de la República, y dispongan de elementos suficientes para atender en forma normal a dichas faenas.
La autorización a que se refiere el inciso anterior podrá ser revocada por el Presidente de la República en casos de infracciones graves a la presente ley o a las condiciones que se hayan fijado en el decreto de autorización para ejercer las funciones de agente.