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Artículo 22 de la Ley 6.415 · Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25343 / 8829770.

Texto oficial

TITULO V {Arts. 22-23} De los Agentes de Cabotaje Artículo 22. En el comercio de cabotaje sólo podrán ser agentes de naves o dedicarse a las faenas de carga y descarga en los puertos del litoral, las personas naturales o jurídicas chilenas que hayan sido aceptadas como tales agentes por el Presidente de la República, y dispongan de elementos suficientes para atender en forma normal a dichas faenas. La autorización a que se refiere el inciso anterior podrá ser revocada por el Presidente de la República en casos de infracciones graves a la presente ley o a las condiciones que se hayan fijado en el decreto de autorización para ejercer las funciones de agente.