Texto oficial
TITULO VI {Art. 24}
Disposiciones sobre los servicios en tiempo de guerra
Artículo 24. La Marina Mercante Nacional formará parte de la Reserva Naval de la República, y, en este carácter, el Presidente de la República podrá fijar y convenir con las compañías de navegación las condiciones particulares que deberán reunir las naves desde el punto de vista de la defensa nacional.
El Presidente de la República puede llamar al servicio del Estado a cualquiera nave chilena con su oficialidad y tripulación en caso de guerra, trastornos sociales, conmoción interna o alarmas internacionales y desde la fecha de su llamado quedará sometida a las disposiciones legales y reglamentarias de la Armada Nacional.
Desde el momento en que las naves sean requisadas cesarán las responsabilidades que tenga el armador derivadas del cumplimiento de las leyes sociales, y correrán de cuenta del Estado los gastos de mantenimiento en servicio, seguro y demás gastos de explotación de las naves.
El Estado deberá pagar las indemnizaciones que procedan por el requisamiento de que en este artículo se trata.