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Artículo 25 de la Ley 6.415 · Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25343 / 8829773.

Texto oficial

TITULO VII {Arts. 25-26} De la supervigilancia del Estado Artículo 25. La inspección y supervigilancia de los servicios de cabotaje será ejercida por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto a la parte técnica y a las atribuciones que le confieren las leyes vigentes, y por el Departamento de Transportes y Navegación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio, en lo que a la parte comercial se refiere. Los reglamentos de la presente ley determinarán la forma de ejercer esta inspección y vigilancia.