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Artículo 27 de la Ley 6.415 · Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25343 / 8829775.

Texto oficial

TITULO VIII {Arts. 27-37} Disposiciones Especiales y Sanciones Artículo 27. Las infracciones a la presente ley que no estén sujetas a una pena especial diversa y que se refieran a una nave determinada, serán sancionadas con multa de uno a veinte pesos por tonelada de registro. En caso de reincidencia, dentro del término de un año, podrá aplicarse doblado el máximum de la multa, y producida la tercera reincidencia, dentro del mismo término, podrá, además, privarse a la nave o empresa naviera hasta por un año de los beneficios de esta ley.