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Artículo 28 de la Ley 6.415 · Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25343 / 8829776.

Texto oficial

Artículo 28. Las infracciones a los artículos 6, 26 y 32, serán sancionadas administrativamente por el director del Departamento de Transportes y Navegación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio. Igual atribución corresponderá a la autoridad marítima respecto de las infracciones a los artículos 11, 12, 13, 16 y 22. Las resoluciones del Director y de la autoridad marítima referidas en el inciso anterior, sobre exhibición de antecedentes y otras expresadas en esta ley, se ejecutarán en todo caso, sin retardos, aunque de ellas se reclamare por las personas o empresas afectadas o interesadas: y en caso de resistencia, podrá hacerse uso de la fuerza pública para cumplirlas. La copia autorizada de la resolución administrativa que imponga una multa, tendrá mérito ejecutivo. Las multas no podrán cobrarse mientras no quede ejecutoriada la resolución que las imponga. El plazo fatal para reclamar será de veinte días, contados desde la notificación administrativa de la resolución. Será competente para conocer y fallar sobre los reclamos, en procedimiento sumario y en única instancia, la Corte de Apelaciones respectiva.