Texto oficial
Artículo 30. Las naves nacionales que tengan establecidos servicios de cabotaje cuyos capitanes estén en posesión del título de Capitanes de Alta Mar, sólo estarán obligadas a utilizar los servicios de práctico oficial para el amarre y desamarre a molos, muelles o espigones en el interior de los puertos artificiales.
Estas mismas naves en los puertos de la República formalizarán en papel simple las tramitaciones por permisos para hacer el cabotaje, para radioestaciones, para depositar carga en los sitios, para llevar animales, pacotilla e inflamables, para trabajos en horas extraordinarias; solicitudes de trasbordo de carga, para hacer protesta en las Gobernaciones Marítimas; certificado de arreglo de cronómetros y el zarpe.
Las naves tramitarán sus despachos en el primer puerto inicial de cada viaje los que servirán para todos los puertos de recalada sin más requisitos que la visación de la Aduana y Autoridad Marítima para que pueda continuar viaje.