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Artículo 31 de la Ley 6.415 · Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25343 / 8829779.

Texto oficial

Artículo 31. Las naves nacionales pertenecientes a empresas que tengan establecidos servicios regulares de cabotaje entre los puertos de la costa de Chile y que extiendan sus líneas a puertos de los países limítrofes, serán considerados como de simple cabotaje nacional para los efectos del pago de los derechos de faros y balizas, cabotaje, sanidad, atraque y estadía en los puertos, practicaje y pilotaje y disposiciones del artículo anterior. Asimismo, estarán exentas del pago por visación consular de los actos relativos a la navegación que indican los artículos 2.o, 3.o y 4.o de la ley número 4,815, de 3 de Febrero de 1930, y por trabajos extraordinarios y de sobretiempo en los consulados chilenos. La carga que arribe a puertos nacionales en estas naves gozará del privilegio de permanecer en las Aduanas durante dos meses sin gravamen alguno por concepto de almacenaje.