Texto oficial
Artículo 32. Las naves nacionales acogidas a los privilegios de la presente ley, y cuya adquisición se efectúe en el futuro con el auxilio del Estado, no podrán venderse al extranjero, o sea, no podrán dejar de pertenecer a la matrícula nacional, sin la autorización del Presidente de la República.
La infracción a esta disposición será penada, sin perjuicio de la nulidad del contrato, con una multa equivalente al valor de estimación de las naves, que haga la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, y sin perjuicio de la responsabilidad criminal que corresponda al administrador y directores de la empresa responsables de la venta, que serán castigados, por la justicia ordinaria, de acuerdo con los artículos 467 y siguientes, del Código Penal.