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Artículo 32 de la Ley 6.415 · Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25343 / 8829780.

Texto oficial

Artículo 32. Las naves nacionales acogidas a los privilegios de la presente ley, y cuya adquisición se efectúe en el futuro con el auxilio del Estado, no podrán venderse al extranjero, o sea, no podrán dejar de pertenecer a la matrícula nacional, sin la autorización del Presidente de la República. La infracción a esta disposición será penada, sin perjuicio de la nulidad del contrato, con una multa equivalente al valor de estimación de las naves, que haga la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, y sin perjuicio de la responsabilidad criminal que corresponda al administrador y directores de la empresa responsables de la venta, que serán castigados, por la justicia ordinaria, de acuerdo con los artículos 467 y siguientes, del Código Penal.