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Artículo 8 de la Ley 6.417

Aumenta los sueldos de los funcionarios del poder judicial y demás en la forma que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25344 / 7171090.

Texto oficial

Art. 8º Los funcionarios y empleados judiciales podrán jubilar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a los 35 años de servicios públicos o a los 30 de servicios judiciales. No obstante, los funcionarios y empleados judiciales que justifiquen absoluta imposibilidad para continuar desempeñando su empleo, podrán jubilar antes si comprueban más de diez años de servicios, con tantas treinta y cinco avas partes, o treinta avas partes, según sea el caso, de sueldo como años de servicios públicos o judiciales comprueben. Los servicios prestados al Estado con anterioridad a la vigencia de la ley que creó la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se computarán, en caso de que el término medio de los sueldos que hubiere devengado el interesado durante los últimos treinta y seis meses sean superior a 36,000 pesos anuales, sólo hasta concurrencia de esta última suma.