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Artículo 12 de la Ley 6.417

Aumenta los sueldos de los funcionarios del poder judicial y demás en la forma que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25344 / 7171094.

Texto oficial

Art. 12. Los funcionarios del servicio judicial a que se refiere la presente ley, podrán solicitar, por enfermedad, hasta un año de licencia, incluyendo los cuatro meses con sueldo escalonado que les confiere actualmente la ley. Los ocho meses restantes serán sin goce de sueldo. Los funcionarios a que se refiere el inciso primero que desde la dictación del Decreto con Fuerza de Ley 3,390, de 29 de Diciembre de 1927, hasta la fecha, se hubieren visto obligados a renunciar a sus cargos por enfermedad, figurarán, si se opusieren, por derecho propio, en las ternas respectivas que formen las Cortes de Justicia, con el mismo grado que tenían a la fecha de la renuncia de sus cargos. Para este efecto las Cortes dedicarán un lugar de dichas ternas a los funcionarios a que se refiere el inciso precedente y que, oportunamente, se hubieren opuesto. El Ministerio de Justicia enviará a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones, una lista con los nombres de los ex-funcionarios que hubieren renunciado a sus cargos por enfermedad.