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Artículo 13 de la Ley 6.417

Aumenta los sueldos de los funcionarios del poder judicial y demás en la forma que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25344 / 7171095.

Texto oficial

Art. 13. Substitúyese el artículo 60 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875, por el siguiente: "Artículo 60. Tampoco pueden ser simultáneamente Jueces de una misma Corte de Apelaciones, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Los funcionarios judiciales serán incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales, semifiscales o municipales, excepción hecha de la relativa a la Justicia del Trabajo".