Texto oficial
Art. 13. Substitúyese el artículo 60 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875, por el siguiente:
"Artículo 60. Tampoco pueden ser simultáneamente Jueces de una misma Corte de Apelaciones, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Los funcionarios judiciales serán incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales, semifiscales o municipales, excepción hecha de la relativa a la Justicia del Trabajo".