Saltar al contenido

Artículo 3 de la Ley 3.072

Ley 3.072

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 253442 / 8374429.

Texto oficial

Art. 3.º El Presidente de la República dispondrá que se establezcan los arranques domiciliarios con fondos fiscales, por cuenta de los propietarios, en los dos casos siguientes: a) Cuando lo solicitare así el propietario que habite el inmueble cuyo avalúo para el pago de la contribucion de haberes no pase de cinco mil pesos i que no tenga otro bien raiz en el departamento. En este caso el propietario pagará al Fisco el precio de las obras, en el plazo de cinco años; sin intereses, por dividendos anuales de veinte por ciento, abonando el interes del ocho por ciento anual en caso de mora en el pago de cada dividendo. b) Cuando los propietarios, no comprendidos en los incisos precedentes, no hayan ejecutado las obras en los plazos reglamentarios. Las cuentas del costo de las obras que ejecute el Fisco, en conformidad a los incisos a) i b), deberán ser aprobadas por la Dirección del Servicio i tendrán mérito ejecutivo.