Texto oficial
Artículo 4.o El producto de los impuestos establecidos
en los artículos 1.o, 2.o y 3.o se aportará semestralmente
como erogación particular, en conformidad a lo establecido
en la ley N.o 4,851.
La Tesorería General de la República contabilizará
separadamente dicho impuesto y lo depositará en la Cuenta
de erogaciones camineras.
El aporte que corresponda al Fisco, en conformidad a lo
dispuesto en la letra b), N.o 2.o, del artículo 28 de la
ley N.o 6,851, se hará en cuotas anuales que se
consultarán en el Presupuesto de la Nación.