Texto oficial
Artículo 12.- La inversión de los recursos
correspondiente a los Fondos que se establecen en la
presente ley, será dispuesta por el Ministro de Hacienda,
conforme a las facultades y normas que regulan la inversión
de recursos, contenidas en el artículo 3° del decreto ley
N° 1.056, de 1975, y sus modificaciones posteriores, y a lo
señalado en los artículos 9° y 10 de la presente ley. La
inversión correspondiente a estos recursos, deberá
efectuarse mediante la contratación de servicios de
administración de cartera, con personas jurídicas
nacionales o extranjeras, tanto en el país como en el
extranjero, en los instrumentos, operaciones y contratos que
establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones.
Sin perjuicio de lo anterior, la inversión de dichos
recursos podrá ser efectuada directamente por el Servicio
de Tesorerías cuando así lo instruya el Ministro de
Hacienda y cuando se trate de la inversión de los demás
recursos fiscales provenientes de la venta de activos o de
excedentes estacionales de caja, pudiendo asimismo en este
último caso, efectuarse la inversión de estos recursos de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N°
19.908.
El Ministro de Hacienda podrá delegar, mediante
resolución, en el Director de Presupuestos, las facultades
de supervisión y seguimiento de las inversiones financieras
que efectúe el Servicio de Tesorerías, sin perjuicio de
las demás que le determine a la Dirección de Presupuestos
en las instrucciones que imparta al efecto.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el
Ministro de Hacienda, en conformidad con lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 37 de la ley N° 18.840,
orgánica constitucional del Banco Central de Chile, podrá
solicitar al Banco Central de Chile, en su calidad de agente
fiscal, la administración de todo o parte de los recursos a
que se refiere el inciso primero, conforme al procedimiento,
condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan
en el decreto respectivo. Asimismo, podrá solicitarle que
efectúe una o varias licitaciones para la administración
de todo o parte de dichos recursos, conforme al
procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que
se establezcan en el decreto respectivo.
En caso que el Ministerio encomiende la administración
de la cartera de inversiones a terceros distintos del Banco
Central, o delegue en ellos algunas de las operaciones
asociadas a la administración de todo o parte de los
recursos a que se refiere este artículo, deberá contratar
anualmente auditorías independientes sobre el estado de los
fondos y la gestión efectuada por parte de dichas
entidades.
El Ministerio de Hacienda emitirá informes
trimestrales sobre el estado de los Fondos que se establecen
en la presente ley, debiendo remitir copia de ellos a las
Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de
Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos, dentro
de los noventa días siguientes al término del respectivo
trimestre.
Procederá hacer efectivas las responsabilidades
civiles, penales y administrativas, por los perjuicios,
delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en
la contratación y administración de los servicios a que se
refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo
la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras
correspondientes a dichos servicios.