Texto oficial
Artículo 15.- Intercálase, en el artículo 56 del
decreto ley N° 1.939, de 1977, normas sobre Adquisición,
Administración y Disposición de Bienes del Estado, el
siguiente inciso cuarto nuevo, pasando el actual inciso
cuarto a ser quinto:
"El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultado
para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que
se refiere este artículo, con excepción de aquellos
destinados a los servicios dependientes del Congreso
Nacional. Mediante decreto supremo expedido por este
Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el
Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el
procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias
para la aplicación de esta disposición. El producto
obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas
generales de la Nación.".