Texto oficial
Artículo 16.- Modifícase el artículo 10 del decreto
ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:
1) Intercálase, a continuación de las palabras
"Sector Público", la siguiente frase: "elaborado por la
Dirección de Presupuestos" y, agrégase, a continuación
del segundo punto seguido (.), la siguiente oración:
"Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance
Estructural del Sector Público, el que será calculado
anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base
de la metodología, procedimientos y demás normas que se
establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio
de Hacienda.". Asimismo, elimínase la siguiente oración
final: "El programa financiero constituirá un documento
interno de la Dirección de Presupuestos.".
2) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y
cuarto:
"El Balance Estructural a que se refiere el inciso
anterior deberá reflejar el balance financiero
presupuestario que hubiere presentado el Gobierno Central si
la economía se hubiese ubicado en su nivel de tendencia,
excluyendo el efecto de las fluctuaciones cíclicas de la
actividad económica, del precio del cobre u otros factores
de similar naturaleza sobre los ingresos y gastos del
Gobierno Central, en el período respectivo.
El decreto a que se refiere el inciso primero,
incluirá la manera de recabar la opinión de expertos
independientes sobre los factores que determinan el nivel de
tendencia de los ingresos y gastos del Gobierno Central,
así como la forma y oportunidad en que deberá informarse
el resultado de la estimación del referido Balance.
Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos
anteriores, se comprenderá dentro del Gobierno Central las
instituciones señaladas en el artículo 2° del presente
decreto ley y las operaciones efectuadas por éstas, aun
cuando no estén incorporadas en sus presupuestos, con
exclusión de las municipalidades.".