Texto oficial
Art. 4° El personal que sea trasladado a una localidad
distinta a aquellá en que presta sus servicios, percibirá
una indemnización equivalente a un mes de sueldo, si es
viudo con hijos o casado, y de medio sueldo, si es viudo sin
hijos o soltero.
No habrá derecho a esta indemnización en los casos de
traslados por petición del interesado o por aplicación de
una medida disciplinaria.