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Artículo 23 de la Ley 6.640

Aprueba el texto refundido de la ley nº 6,334, que creo las corporaciones de reconstruccion y auxilio y de fomento a la producción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25373 / 7171198.

Texto oficial

Art. 23. El Consejo elegirá con el voto de los dos tercios de los Consejeros, a lo menos, y fuera de sus miembros, un Vicepresidente ejecutivo, que tendrá la representación legal de la Corporación y las atribuciones que le confiera el Consejo. El Vicepresidente tendrá voz y voto en las deliberaciones del Consejo y reemplazará al Presidente en su ausencia. El Vicepresidente gozará de una remuneración anual de ciento veinte mil pesos. Los Consejeros gozarán de una remuneración de cien pesos por cada reunión del Consejo a que asistan, no pudiendo exceder esta remuneración de mil pesos mensuales para cada uno. Los empleos de la Corporación serán incompatibles con el goce de cualquiera pensión de jubilación o retiro, fiscal, semifiscal o municipal.