Texto oficial
Art. 31. Autorízase al Presidente de la República, por
el término de cinco años, para contratar, a medida que lo
estime necesario, empréstitos en moneda extranjera, hasta
por una suma total equivalente a dos mil millones de pesos
en moneda nacional.
El interés de estos empréstitos, no podrá exceder del
tres por ciento al año, y su amortización no podrá
hacerse en un plazo menor de diez años. Los empréstitos
deberán ser colocados a la par.
El producto de estos empréstitos será percibido por la
Caja Autónoma de Amortización y de él se destinará el
cincuenta por ciento al desarrollo de las funciones de la
Corporación de Auxilio y Reconstrucción de la zona
afectada por el terremoto del 24 de enero de 1939, y el
cincuenta por ciento restante a las funciones de la
Corporación de Fomento de la Producción.
El Presidente de la República podrá contratar, con
cargo a los empréstitos que autoriza este artículo,
anticipos bancarios hasta por la tercera parte del monto
total de dichos empréstitos. Estos anticipos no podrán
ganar un interés superior al seis por ciento al año.
Las sumas que la Corporación de Auxilios y
Reconstrucción no invirtiere, pasarán a la Corporación de
Fomento de la Producción y se destinarán a los objetos
indicados en el artículo 25.