Texto oficial
Art. 32. El Presidente de la República podrá también
contratar con los Bancos Comerciales e instituciones de
ahorros del país, dentro del plazo de seis años,
préstamos hasta por la suma de quinientos millones de pesos
($ 500.000,000), que destinará a la construcción de
habitaciones populares, de preferencia en la zona devastada.
Estos préstamos se contratarán a razón de cien
millones de pesos por año como máximo, y su producto será
percibido, también, por la Caja Autónoma de Amortización.
Mientras el Presidente de la República contrata los
empréstitos indicados en el artículo anterior, podrá
destinar a los fines contemplados en al artículo 4.° los
recursos que se crean por este artículo. Podrá, también,
hacer uso de los recursos a que se refiere el artículo 1.°
de la ley número 5,580, de 31 de enero de 1935, los cuales
serán restituídos cuando se contraten dichos empréstitos.