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Artículo 32 de la Ley 6.640

Aprueba el texto refundido de la ley nº 6,334, que creo las corporaciones de reconstruccion y auxilio y de fomento a la producción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25373 / 7171208.

Texto oficial

Art. 32. El Presidente de la República podrá también contratar con los Bancos Comerciales e instituciones de ahorros del país, dentro del plazo de seis años, préstamos hasta por la suma de quinientos millones de pesos ($ 500.000,000), que destinará a la construcción de habitaciones populares, de preferencia en la zona devastada. Estos préstamos se contratarán a razón de cien millones de pesos por año como máximo, y su producto será percibido, también, por la Caja Autónoma de Amortización. Mientras el Presidente de la República contrata los empréstitos indicados en el artículo anterior, podrá destinar a los fines contemplados en al artículo 4.° los recursos que se crean por este artículo. Podrá, también, hacer uso de los recursos a que se refiere el artículo 1.° de la ley número 5,580, de 31 de enero de 1935, los cuales serán restituídos cuando se contraten dichos empréstitos.