Texto oficial
Artículo 41. Los productos de la industria nacional,
para los cuales, a petición de los interesados, se dicten o
se mantengan medidas ya establecidas de protección
aduaneras de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del
artículo 15 de la ley número 4,321, o medidas de defensa
por el sistema de licencias de importación a que se refiere
la ley número 5,202, quedarán sometidos a las
disposiciones sobre precios máximos y calidad que señale
el Presidente de la República.
Las peticiones de los interesados a que se refiere el
inciso anterior, deberán ser hechas por industriales que
representen, a lo menos, los dos tercios de la producción
nacional de los artículos que se desea proteger.
El Presidente de la República podrá aumentar el precio
máximo fijado en conformidad al inciso primero hasta en un
10 por ciento, que los productores enterarán en arcas
fiscales como un impuesto especial que se destinará al
objeto indicado en el artículo 25.
Decretado este impuesto, se aplicará también a los
productos similares extranjeros que sean importados al
país.