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Artículo 41 de la Ley 6.640

Aprueba el texto refundido de la ley nº 6,334, que creo las corporaciones de reconstruccion y auxilio y de fomento a la producción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25373 / 7171218.

Texto oficial

Artículo 41. Los productos de la industria nacional, para los cuales, a petición de los interesados, se dicten o se mantengan medidas ya establecidas de protección aduaneras de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 15 de la ley número 4,321, o medidas de defensa por el sistema de licencias de importación a que se refiere la ley número 5,202, quedarán sometidos a las disposiciones sobre precios máximos y calidad que señale el Presidente de la República. Las peticiones de los interesados a que se refiere el inciso anterior, deberán ser hechas por industriales que representen, a lo menos, los dos tercios de la producción nacional de los artículos que se desea proteger. El Presidente de la República podrá aumentar el precio máximo fijado en conformidad al inciso primero hasta en un 10 por ciento, que los productores enterarán en arcas fiscales como un impuesto especial que se destinará al objeto indicado en el artículo 25. Decretado este impuesto, se aplicará también a los productos similares extranjeros que sean importados al país.